ARTÍCULO 211. (AUTOS DEFINITIVOS).
I.Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa. II.Deberán cumplir con los requisitos previstos para el auto interlocutorio.
I.Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa. II.Deberán cumplir con los requisitos previstos para el auto interlocutorio.
I.Las providencias que deban dictarse en orden a peticiones escritas de las partes, en el plazo de veinticuatro horas. II.Los autos interlocutorios y definitivos, serán dictados en el plazo máximo de cinco días. III.En los casos previstos en el presente Código y cuando amerite el asunto, se dictarán en audiencia las resoluciones señaladas en los
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán: 1.La precisión del objeto de la decisión. 2.Los fundamentos jurídicos. 3.La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 4.La imposición de costas y multas en su caso.
I.Las providencias sólo tenderán al desarrollo del proceso y, ordenarán actos de mera ejecución. II.No requerirán otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse el lugar, fecha y la firma de la autoridad judicial. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta.
I.La audiencia para dictar sentencia no podrá postergarse por más de treinta días, computados a partir de la última audiencia. II.La autoridad judicial tendrá el deber de ordenar las medidas necesarias para posibilitar que la producción de las pruebas para mejor proveer, sean incorporadas con la antelación debida a la audiencia final. III.En esta audiencia
I.Concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión, no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna. II.La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma
I.Las presunciones judiciales constituirán prueba cuando a juicio de la autoridad judicial sean graves, precisas y concordantes, en los casos en que la Ley admita prueba testifical. II.Las presunciones legales se regirán por las disposiciones del Código Civil.