Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 210. (AUTOS INTERLOCUTORIOS).

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, contendrán: 1.La precisión del objeto de la decisión. 2.Los fundamentos jurídicos. 3.La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 4.La imposición de costas y multas en su caso.

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ARTÍCULO 208. (EFECTOS DE LAS DILIGENCIAS DE MEJOR PROVEER SOBRE LOS PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA).

I.La audiencia para dictar sentencia no podrá postergarse por más de treinta días, computados a partir de la última audiencia. II.La autoridad judicial tendrá el deber de ordenar las medidas necesarias para posibilitar que la producción de las pruebas para mejor proveer, sean incorporadas con la antelación debida a la audiencia final. III.En esta audiencia

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ARTÍCULO 207. (PRUEBAS POSTERIORES).

I.Concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión, no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna. II.La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma

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