ARTÍCULO 143. (PRUEBA TRASLADADA).
Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.
Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.
Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso.
Si la prueba debiere producirse fuera del Estado, Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes: a)El hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia. b)Los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero. c)La
ARTÍCULO 140. (RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO). Leer más »
Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código.
ARTÍCULO 139. (PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIAL). Leer más »
Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria.
No requieren prueba: 1.Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley. 2.Los hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas, salvo que constituyan el fundamento de la pretensión y no sean admitidos por las partes. 3.Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma. 4.Las presunciones establecidas por
I.Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II.Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III.La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.
I.Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas. II.También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley.
La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.