Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 140. (RECEPCIÓN DE PRUEBA EN EL EXTRANJERO).

Si la prueba debiere producirse fuera del Estado, Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes: a)El hecho a probar hubiere ocurrido fuera del Estado Plurinacional de Bolivia. b)Los archivos u oficinas que contuvieren los documentos se encontraren en el extranjero. c)La

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ARTÍCULO 139. (PRUEBA FUERA DE LA SEDE JUDICIAL).

Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las autoridades judiciales de las localidades respectivas y, a falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código.

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ARTÍCULO 137. (EXENCIÓN DE LA PRUEBA).

No requieren prueba: 1.Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley. 2.Los hechos notorios, conocidos por la generalidad de las personas, salvo que constituyan el fundamento de la pretensión y no sean admitidos por las partes. 3.Los hechos evidentes cuya existencia se acredite por sí misma. 4.Las presunciones establecidas por

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ARTÍCULO 136. (CARGA DE LA PRUEBA).

I.Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II.Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III.La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.

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