Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 92. (HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES).

I.De oficio o a petición de parte, podrá disponerse la habilitación de días y horas inhábiles para la realización de actos o diligencias cuyo cumplimiento sea urgente. II.La habilitación se pedirá durante los días y horas en que funcionan los juzgados y tribunales. III.Los actos de desapoderamiento, lanzamiento y ejecución de medidas cautelares, en ningún […]

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ARTÍCULO 90. (COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO).

I.Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del

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ARTÍCULO 91. (DÍAS Y HORAS HÁBILES).

I.Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II.Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis

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ARTÍCULO 87. (NOTIFICACIÓN POR AUTORIDAD PÚBLICA O POLICIAL).

Cuando la notificación deba practicarse en lugares alejados donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los medios anteriormente señalados, podrá practicarse por intermedio de la autoridad pública o policial del lugar, quien remitirá a la autoridad comitente copia o fotocopia del cedulón debidamente firmado por la interesada o el interesado o de

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ARTÍCULO 88. (COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES).

I.Cuando la autoridad judicial tuviere que ordenar diligencias de notificación dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirlas a través de la o el oficial de diligencias, podrá comisionarlas a otras autoridades judiciales y, a falta de éstas, a las administrativas. II.Cuando tenga que comunicar sus actos o resoluciones a autoridades no judiciales, lo hará

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ARTÍCULO 86. (NOTIFICACIÓN POR CORREO).

I.La autoridad judicial cuando corresponda podrá disponer la notificación por correo y se hará necesariamente por carta certificada, en la que la o el oficial de diligencias, bajo responsabilidad, incluirá copias con transcripción de las piezas pertinentes, para el conocimiento de la resolución judicial. II.El correo entregará la carta a la o el destinatario, haciendo

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ARTÍCULO 85. (NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS).

Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará, el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o

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ARTÍCULO 83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN).

I.Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. II.Cuando los juzgados, tribunales y

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