Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 50. (ALCANCE).

I.Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. II.La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado

ARTÍCULO 50. (ALCANCE). Leer más »

ARTÍCULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO).

I.Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal. II.Los recursos y actuaciones

ARTÍCULO 48. (LITISCONSORCIO NECESARIO). Leer más »

ARTÍCULO 49. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL).

I.En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos

ARTÍCULO 49. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL). Leer más »

ARTÍCULO 47. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO).

I.Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra. II.Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario. III.Los

ARTÍCULO 47. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO). Leer más »