Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 483. (DESAPARICIÓN).

I.Cuando una persona desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia de ella, la autoridad judicial del último domicilio, a petición de cualquier persona interesada, podrá señalar audiencia con citación de quienes razonablemente pudieren derivar derechos de la o el desaparecido. II.En la audiencia, la autoridad judicial recibirá información sobre el hecho de la

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ARTÍCULO 484. (FALLECIMIENTO PRESUNTO).

I.Conforme a las normas del Código Civil, la autoridad judicial podrá declarar en audiencia el fallecimiento presunto de aquella o de aquel a solicitud de parte interesada. II.Igualmente, podrá declarar el fallecimiento presunto, aun cuando no se hubiere declarado la desaparición. III.La resolución final que declare el fallecimiento presunto será publicada en un medio de

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ARTÍCULO 482. (PROCEDIMIENTO). (Modificado por la Ley No. 1103 de 25 de Septiembre de 2018).

El procedimiento de la declaratoria de bienes vacantes será el siguiente: 1.Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad judicial la existencia de bienes vacantes. Esta, al admitir la denuncia, designará curador al Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, quien tendrá personería suficiente para intervenir en todos los trámites y

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