Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 36. (REPRESENTACIÓN DE PLENO DERECHO).

Las madres o los padres que comparezcan en representación de sus hijas o hijos menores de edad no emancipados por matrimonio, no estarán obligados a presentar los certificados de nacimiento, salvo que la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

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ARTÍCULO 37. (REPRESENTACIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS EXTRANJERAS).

I.Las personas colectivas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades debidamente autorizadas en Bolivia, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la Ley señala para las personas colectivas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario. II.El poder que se otorgare en el extranjero, debidamente traducido, cuando corresponda, y legalizado,

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ARTÍCULO 35. (REPRESENTACIÓN PROCESAL).

I.La persona natural podrá actuar por intermedio de representante, sea que éste se hallare previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial. II.La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá

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ARTÍCULO 33. (TRANSFERENCIA DEL DERECHO O DE BIEN LITIGIOSO).

I.En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo o en parte, el adquirente podrá suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en el proceso. II.De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento. Si ella fuere admitida, la o el enajenante

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ARTÍCULO 30. (CAPACIDAD E INCAPACIDAD SOBREVINIENTES).

I.Si la persona incapaz que estuviere litigando se tornare capaz, continuará los trámites por sí misma o mediante apoderado y, los actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos. Si la persona capaz durante el proceso se incapacitare y estuviere actuando personalmente, comprobado el hecho, se le designará representante judicial, en un plazo máximo de

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ARTÍCULO 31. (SUCESIÓN PROCESAL DE LAS PARTES).

I.La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido. II.Existe sucesión procesal cuando: 1.Fallece una persona que sea parte en el proceso. 2.Se disuelve o extingue una persona colectiva. 3.Se adquiere por acto entre vivos un

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