Código Procesal Civil – Ley No. 439

ARTÍCULO 470. (DECLARACIÓN).

I.La o el heredero que aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante la autoridad judicial dentro de los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil, cumpliendo los requisitos para la presentación de la demanda. II.En caso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, acompañará también una lista de las o

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ARTÍCULO 467. (TESTAMENTOS ESPECIALES).

I.La comprobación y protocolización de los testamentos especiales regulados en el Código Civil, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo anterior, en todo cuanto fuere pertinente. II.En el caso de testamentos otorgados en naves o aeronaves, las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y de los

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ARTÍCULO 468. (TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO).

I.Los testamentos otorgados en el extranjero surtirán efectos en el Estado Plurinacional de acuerdo a los tratados y convenios vigentes, siempre que estuvieren debidamente legalizados conforme a las leyes del Estado. Su protocolización y su registro se sujetarán a las disposiciones de la presente Sección. II.En caso de no existir tratados, los testamentos harán fe

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ARTÍCULO 466. (TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS).

I.La comprobación y protocolización del testamento abierto y otorgado ante testigos solamente, se practicará en audiencia con el reconocimiento de sus firmas y la declaración de que su contenido intelectual es el mismo que hubieren oído dictar a la o el testador o que ésta o éste les hubiere presentado ya redactadas. II.Cumplidos los anteriores

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