Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603

Artículo 379. (INTERPOSICIÓN).

I. La Apelación de Sentencia o Auto Definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante la autoridad judicial que ha pronunciado la resolución, según los plazos determinados en el presente Código. II. Se sustanciará con traslado a la contraparte, la que deberá responder dentro del mismo plazo, pudiendo adherirse.

Artículo 379. (INTERPOSICIÓN). Leer más »

Artículo 380. (REMISIÓN).

I. Una vez vencidos los plazos legales, con o sin respuesta a los traslados, la autoridad judicial, si fuera procedente, con indicación expresa de su efecto, dispondrá el envío del expediente al superior. II. La autoridad judicial puede negar la concesión del recurso, cuando el mismo se encuentre fuera de plazo o la resolución impugnada

Artículo 380. (REMISIÓN). Leer más »

Artículo 378. (PROCEDENCIA).

I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo cuando se trate de sentencias o autos definitivos que pongan fin al proceso. En los demás casos se concederá en el efecto devolutivo, salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente. II. La apelación tendrá efecto diferido sólo cuando se trate de autos interlocutorios y en las condiciones señaladas

Artículo 378. (PROCEDENCIA). Leer más »

Artículo 375. (APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO).

La competencia de la autoridad judicial se suspende desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla la resolución que determine, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto Definitivo. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer todo lo relacionado con

Artículo 375. (APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO). Leer más »