Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603

Artículo 349. (FORMA DE LAS PREGUNTAS Y DE LAS RESPUESTAS).

I. Cada pregunta no contendrá más de un hecho, será clara y concreta. II. El testigo estará obligado a responder en forma clara y precisa dando razón de sus afirmaciones o negativas, y en caso contrario la autoridad judicial podrá exigir su aclaración. III. Al responder no podrá leer notas o apuntes, a menos que

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Artículo 347. (TESTIGOS).

I. Toda persona mayor de dieciséis (16) años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, con las excepciones establecidas por el presente Código. También se considerará prueba testifical, el informe oral que presten las autoridades públicas ante la autoridad judicial. II. Las partes podrán realizar las observaciones necesarias que

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Artículo 345. (FUERZA PROBATORIA).

La fuerza probatoria del dictamen pericial, será valorada por la autoridad judicial teniendo en consideración la competencia y especialidad de los peritos, la uniformidad o disconformidad de opiniones, basado en la objetividad y en la concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción y con las presunciones a las que se hubiera arribado.

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Artículo 344. (INFORME).

I. Los peritos emitirán el informe solicitado por escrito con copias para las partes, y si la autoridad judicial considera pertinente, se dispondrá que hagan las aclaraciones correspondientes. II. Cuando el objeto del estudio pericial permita un dictamen inmediato, el perito deberá emitir su informe y opinión en audiencia. III. Tanto la autoridad judicial como

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Artículo 342. (PRUEBA PERICIAL).

I. Cuando la apreciación y calificación de los hechos controvertidos o sus resultados requieran de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria, técnica o experticia, procederá la prueba pericial. II. La parte que ofrezca la prueba pericial, establecerá en la demanda, los puntos o hechos sobre los cuales versará la prueba, o acompañará a su

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