Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603

Artículo 313. (DOMICILIO PROCESAL).

I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código. II. Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el

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Artículo 314. (NOTIFICACIONES).

I. Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma. II. Habrá un libro de control de notificaciones llenado por la o el

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Artículo 311. (CITACIONES A TESTIGOS Y OTRAS PERSONAS).

La autoridad judicial ordenará que se notifique y emplace en su domicilio real o fuente laboral a los testigos, peritos y otras personas ajenas al proceso, bajo apercibimiento de que si desobedecen a lo mandado, serán pasibles de multa sin perjuicio de ser procesados por desobediencia a orden judicial.

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Artículo 309. (PUBLICACIÓN DEL EDICTO).

I. El edicto se publicará en un medio de comunicación escrito de circulación nacional autorizado por la autoridad de medios de comunicación, en dos (2) oportunidades, el primer día domingo siguiente de la fecha de la orden del edicto y subsiguiente día domingo. II. Las citaciones por edicto se acreditarán presentando las publicaciones realizadas, certificación

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Artículo 307. (CITACIÓN POR CÉDULA).

I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho (18) años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en

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