Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603

Artículo 293. (POSTERGACIÓN Y SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA).

I. Con anticipación a la realización de la audiencia, ésta podrá ser postergada por una sola vez a solicitud justificada de las partes o de la autoridad judicial, postergación que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días siguientes. II. Si la audiencia ha sido instalada, la autoridad judicial podrá disponer su suspensión cuando

Artículo 293. (POSTERGACIÓN Y SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA). Leer más »

Artículo 294. (REGISTRO DE LA AUDIENCIA).

I. La audiencia será registrada íntegramente de forma electrónica. En el extremo de no ser posible el registro de la audiencia, las circunstancias constarán en acta y la misma contendrá de manera más detallada la producción de prueba, sin necesidad de registrar las discusiones sobre la misma. II. Las partes podrán solicitar en el plazo

Artículo 294. (REGISTRO DE LA AUDIENCIA). Leer más »

Artículo 292. (REGLAS).

Todas las audiencias se sujetan a las siguientes reglas: a)Serán presididas por la autoridad judicial que la instaló hasta su conclusión, bajo pena de nulidad. b)Son públicas, excepcionalmente se dispondrá su reserva, de oficio o a solicitud de parte, para proteger derechos de las personas adultas mayores, de niñas, niños y adolescentes, o la dignidad,

Artículo 292. (REGLAS). Leer más »