Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603

Artículo 291. (FACULTADES DEL INTERVENTOR).

I. El interventor estará facultado para: a)Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro. b)Comprobar los ingresos y egresos. c)Dar cuenta inmediata a la autoridad judicial de toda irregularidad que advirtiere en la administración. d)Informar periódicamente a la autoridad judicial sobre la marcha de su cometido. e)Otras de vigilancia determinadas […]

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Artículo 289. (LIBROS Y OTROS REGISTROS).

I. Cuando en un proceso se discuta la existencia de bienes de los cónyuges ocultados en una sociedad comercial, empresas o similares, la autoridad judicial podrá ordenar el secuestro de libros a fin de evitar que se trasladen acciones en forma simulada vulnerando un derecho de la comunidad de gananciales. II. En caso de que

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Artículo 290. (INTERVENCIÓN JUDICIAL).

I. Podrá ordenarse la intervención judicial, sólo a falta de otra medida cautelar eficaz y cuando se tenga temor de que la administración vigente pueda ocasionar grave perjuicio o peligro en el patrimonio del demandante, del tutelado o de la sociedad conyugal. II. La autoridad judicial designará un interventor y éste ejercerá sus facultades por

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Artículo 288. (PROHIBICIÓN DE VENDER O GRAVAR).

I. En las causas en que se disputen bienes, acciones o derechos sobre inmuebles o muebles sujetos a registro, se podrá solicitar la prohibición de vender, gravar o realizar determinados actos de disposición, cuando se considere que los mismos pueden desaparecer o perecer antes de la ejecutoria de la sentencia. II. La prohibición surtirá efectos

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Artículo 284. (ENUNCIACIÓN).

I. Son medidas cautelares patrimoniales las siguientes: a)Anotación preventiva de la demanda. b)Embargo de bienes inmuebles o muebles. c)Secuestro de bienes muebles. d)Intervención judicial. e)Prohibición de realizar actos de disposición sobre determinados bienes. f)Retención de fondos en entidades financieras y bienes o dineros en poder de terceros. II. Las medidas de secuestro, embargo preventivo e

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Artículo 282. (INCUMPLIMIENTO).

I. Quien incumpla las medidas, será multado con el pago de un medio del salario mínimo nacional hasta cinco (5) salarios mínimos nacionales, de acuerdo a la valoración de la autoridad judicial o el apremio corporal de dos (2) a cinco (5) días. II. En caso de persistir el incumplimiento, la autoridad judicial, además de

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