SECCIÓN III
MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES
I. Son medidas de carácter personal, aquellas que limitan el ejercicio de uno o más derechos personales. La autoridad judicial dispondrá estas medidas para proteger la seguridad de las partes, los testigos, peritos y sus familias. II. La autoridad jurisdiccional, de oficio o a solicitud, podrá determinar de manera fundamentada, una o más de las
La autoridad judicial y los responsables de la aplicación de la medida, deberán actuar con celeridad, bajo responsabilidad disciplinaria en caso de que no se obtuviesen los efectos requeridos.
Las medidas cautelares podrán ser de carácter personal o de carácter patrimonial.
La sustitución, modificación o levantamiento, podrán ser determinadas incluso de oficio, siempre que cambien las circunstancias que motivaron su aplicación y también cuando exista desistimiento de la demanda u otra forma de conclusión del pleito.
Artículo 278. (SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN O LEVANTAMIENTO). Leer más »
(Declarado Inconstitucional en parte – Sentencia Constitucional 2022 0020 de 27 de Abril de 2022). La decisión que ordene la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de medidas cautelares, no será susceptible de impugnación, y la misma servirá de mandamiento con fuerza ejecutiva para su cumplimiento efectivo, por lo que deberá precisarse su contenido y alcance.
I. La medida cautelar podrá solicitarse en la demanda, en la contestación o durante el proceso, de manera escrita e inclusive en ejecución de sentencia. Quien la solicite no tendrá la obligación de otorgar caución. II. La autoridad judicial podrá ordenar de oficio, en cualquier momento del proceso, la aplicación de una o varias medidas
Presentada la solicitud, inmediatamente la autoridad judicial sin necesidad de audiencia determinará la aplicación de la medida o su rechazo. Si se plantea en audiencia se resolverá en el acto de la misma manera.