Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603

Artículo 264. (SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA).

I. La revisión de los requisitos formales deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a su ingreso a despacho judicial. II. Cuando la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a), c) y e) del Artículo 259 del presente Código, la autoridad judicial podrá subsanar por sí misma u ordenar

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Artículo 262. (MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA).

I. La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en cuyo caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación. II. En la audiencia, sólo podrán alegarse y acreditarse nuevos hechos sucedidos entre la presentación de la

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Artículo 259. (REQUISITOS DE LA DEMANDA).

En cualquier demanda se consignará: a)Indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere la demanda. b)Nombre completo, dirección del domicilio o residencia habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente. c)Nombre y algún dato que individualice al demandado, indicación de su

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Artículo 260. (DEMANDA ORAL).

En las pretensiones voluntarias, de emancipación por desacuerdo, de cumplimiento de acuerdos y de asistencia familiar, cuando exista acuerdo, la demanda podrá presentarse en forma oral ante secretaría de juzgado, donde quedará redactada un acta sucinta equivalente a la demanda, cumpliendo con lo establecido en el Artículo anterior en lo que corresponda, en la que

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