Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603

Artículo 242. (INTERVENCIÓN DE TERCEROS INSTITUCIONALES).

I. Se apersonarán por medio de sus representantes. En su participación podrán ofrecer cualquier tipo de prueba en beneficio de las personas que coadyuvan, así como proponer soluciones al conflicto con medidas alternativas, integrales, restaurativas o equitativas. Su inasistencia a los actos procesales no será causal de nulidad de los mismos. II. Podrán asistir a

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Artículo 240. (OBLIGACIONES DE LA O DEL REPRESENTANTE).

Admitida la personería, el representante asume la responsabilidad por sus actos, obligándose a actuar como su representado lo haría. Está obligado a seguir todas las actuaciones que imponga el procedimiento mientras no cese en el cargo. Las citaciones, notificaciones y comunicaciones que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al representado.

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Artículo 238. (REPRESENTACIÓN).

I. La persona que se presente en el proceso en representación de otra, deberá acompañar al primer escrito, el poder especial. II. También podrá otorgarse representación convencional para actuaciones en ese proceso, ante la o el secretario del juzgado que conoce de la causa, quien labrará el acta correspondiente, sin facultades para recibir pagos. III.

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Artículo 239. (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO).

I. La o el cónyuge por su pareja, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras, y viceversa, podrán demandar y contestar, cuando no se trate de acciones de carácter personal, con protesta de que la persona representada hasta antes de la sentencia dé

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Artículo 237. (CAPACIDAD).

I. Toda persona con capacidad de obrar podrá intervenir válidamente en calidad de demandante, demandado o tercero, sea directamente o por representación convencional, legal o judicial. II. Los incapaces declarados judicialmente, sólo podrán actuar por medio de su madre o padre, tutora o tutor o representante legal. III. Cuando quienes ejercen la autoridad estuvieran en

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