Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603

Artículo 227. (RÉGIMEN DE SANCIONES).

I. Las sanciones que se determinen en la declaración de excusas ilegales, se regirán de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”. II. Las excusas declaradas ilegales darán lugar a deméritos, que serán considerados por el Consejo de la Magistratura.

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Artículo 228. (RECUSACIÓN).

I. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse. II. La autoridad jurisdiccional recusada que no se allane, remitirá fotocopias legalizadas de las piezas

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Artículo 225. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).

I. La autoridad jurisdiccional comprendida en cualquiera de las causales del Artículo anterior, deberá excusarse de oficio en su primera actuación o durante la prosecución del proceso cuando la causal se manifieste. En ejecución de sentencia, no procede ninguna excusa. II. La inobservancia del deber de excusa genera responsabilidades disciplinarias.

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Artículo 226. (TRÁMITE DE LA EXCUSA OBSERVADA).

I. Formulada la excusa, la autoridad jurisdiccional quedará separada de conocer la causa y remitirá obrados de inmediato a la autoridad judicial siguiente en número o al de la jurisdicción más próxima. Todo acto o resolución posterior de la autoridad excusada, dentro de la misma causa, será nula. II. Si la autoridad judicial a cuyo

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Artículo 224. (CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).

Además de las señaladas en la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, son causales de excusa y recusación: a)El tener un interés directo en el resultado del proceso. b)Ser o haber sido cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de una de

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Artículo 222. (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA POR MATERIA Y TERRITORIO).

I. La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario. II. La autoridad judicial en Materia Familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas

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Artículo 223. (REGLAS DE COMPETENCIA).

I. Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante. II. Si existieran dos o más demandados, será competente la autoridad del domicilio de cualquiera de ellos, a elección

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