SECCIÓN IV
RESPONSABILIDADES CON CARGO A LA COMUNIDAD GANANCIAL
I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
I. Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges. II. Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos. III. Si los
Artículo 191. (ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES). Leer más »
Son bienes comunes por modo directo: a)Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. b)Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge. c)Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o
Son bienes comunes por sustitución: a)Los que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges. b)Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge. c)Los
Los bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución.
Son bienes propios por acrecimiento: a)Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos. b)Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción, correspondiente a un título o valor propio, salvo compensación a la
Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento de la o del otro.
Artículo 185. (ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES PROPIOS). Leer más »
I. La o el cónyuge puede recibir poder para administrar los bienes de la o del otro o asumir la administración de los mismos en caso de ausencia, o imposibilidad de ejercerla por sí mismo, debiendo rendir cuentas como todo mandatario o administrador. II. Los simples actos de administración de la o el cónyuge en