Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603

Artículo 160. (INSCRIPCIÓN, REGISTRO Y EFECTOS JURÍDICOS).

I. La inscripción del matrimonio es obligatoria. El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el Servicio de Registro Cívico. II. Si resulta comprobado en proceso familiar, la sentencia ejecutoriada inscrita en registro constituye prueba suficiente del matrimonio. III. El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración. Son […]

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Artículo 159. (SUSPENSIÓN DEL MATRIMONIO Y EXCLUSIÓN DE CONDICIONES Y TÉRMINOS).

I. Si en el acto de la celebración alguno de los futuros cónyuges rehúsa dar su respuesta afirmativa o declara que su voluntad no es libre ni espontánea o que se halla arrepentido, el oficial suspenderá inmediatamente el matrimonio, bajo su responsabilidad, y no admitirá la retractación que en el mismo día pudiera hacerse. II.

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Artículo 158. (LUGAR, DÍA Y HORA DE LA CELEBRACIÓN).

El matrimonio se celebrará por el Oficial de Registro Cívico ante quien se hizo la manifestación, de manera pública y en la forma en que se determina a continuación: a)El oficial señalará el lugar, el día y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados. b)En la misma forma se procederá cuando la

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Artículo 153. (PERSONAS QUE PUEDEN OPONERSE).

I. Pueden oponerse al matrimonio aludiendo algún impedimento o el incumplimiento de alguna condición habilitante hasta el momento de su celebración, las siguientes personas: a)Las o los parientes ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los futuros cónyuges. b)La o el tutor respecto a la o el futuro cónyuge

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Artículo 154. (FORMA DE LA OPOSICIÓN).

I. La oposición se realiza ante el Servicio de Registro Cívico que interviene en las formalidades preliminares, y contendrá: 1. El nombre, apellido y datos personales de la o del que la deduce; 2. El parentesco o condición de la o del opositor respecto a los futuros cónyuges; 3. El impedimento o prohibición en que

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Artículo 152. (MATRIMONIO POR PODER).

El matrimonio puede celebrarse por medio de la o el apoderado con poder especial, otorgado ante Notaría de Fe Pública o ante autoridad competente, si el poderdante reside en el extranjero. El poder mencionará expresamente a la persona con quien la o el poderdante quiere contraer enlace. La presencia de ésta última es indispensable en

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