Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603

Artículo 107. (EMANCIPACIÓN ANTE NOTARIO DE FE PÚBLICA).

La persona que ha cumplido la edad de dieciséis (16) años puede ser emancipada de quienes tienen la autoridad parental o de su tutora o tutor, o guardadora o guardador siempre que éstos estén de acuerdo, mediante declaración ante la o el Notario de Fe Pública. La o el interesado presentará el testimonio de la

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Artículo 108. (EMANCIPACIÓN POR VÍA JUDICIAL).

I. Si la madre, el padre, o ambos en ejercicio de su autoridad, o la o el tutor no están de acuerdo con la emancipación, la persona interesada a través de una o un pariente o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, podrá demandar la emancipación por vía judicial. II. En igual forma se

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Artículo 105. (CARÁCTER DE LA EMANCIPACIÓN Y ACTOS DEL EMANCIPADO).

I. La emancipación capacita al menor para regir su persona y administrar sus bienes. II. La o el emancipado no puede realizar actos de disposición sin observar previamente las formalidades prescritas para enajenar o gravar los bienes de menores de edad.

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Artículo 106. (EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO O UNIÓN LIBRE).

La persona menor de edad que constituye matrimonio o unión libre, se emancipa de derecho. La desvinculación conyugal o nulidad del matrimonio o de la unión libre no lo restablece a su antigua condición, salvo que por las condiciones físicas o emocionales lo amerite, lo que será determinado por el equipo multidisciplinario de la Defensoría

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