Código de las Familias y del Proceso Familiar – Ley No. 603

Artículo 32. (DERECHOS DE HIJAS E HIJOS).

Sin perjuicio de los derechos humanos, las y los hijos tienen derecho a: a)La filiación materna, paterna o de ambos. b)La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de ambos, u otro convencional conforme lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente. c)Su desarrollo integral con salud, educación, vivienda, vestimenta y

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Artículo 29. (FILIACIÓN QUE SE REALIZA A HIJA O HIJO MAYOR DE EDAD).

I. La o el hijo mayor de edad únicamente podrá ser filiado con su asentimiento, con los mismos efectos en derechos, deberes y obligaciones de las familias. II. Si la o el hijo mayor de edad ha fallecido, su filiación procederá únicamente con el asentimiento de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o

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Artículo 28. (FILIACIÓN DE HIJA O HIJO EN VIENTRE).

I. La filiación de hija o hijo en vientre da lugar al ejercicio de los derechos y efectos otorgados a toda filiación. II. La filiación de hija o hijo en vientre para beneficio del concebido o concebida, a la madre, al padre o de ambos, se registra ante el Servicio de Registro Cívico.

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Artículo 25. (FILIACIÓN MEDIANTE INSTRUMENTO PÚBLICO).

I. En caso de establecer la filiación de manera expresa en instrumento público, se procederá a su inscripción en el Servicio de Registro Cívico, con la presentación del instrumento público y el consentimiento de la o el hijo, si es mayor de edad; o el de su representante legal si es menor de edad. II.

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