Artículo 31. (IGUALDAD DE HIJAS E HIJOS).
Las y los hijos, sin distinción de origen, son iguales en dignidad y ante la Ley, tienen los mismos derechos y deberes en el núcleo familiar y social.
Las y los hijos, sin distinción de origen, son iguales en dignidad y ante la Ley, tienen los mismos derechos y deberes en el núcleo familiar y social.
Sin perjuicio de los derechos humanos, las y los hijos tienen derecho a: a)La filiación materna, paterna o de ambos. b)La identidad y llevar los apellidos de su madre, padre o de ambos, u otro convencional conforme lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente. c)Su desarrollo integral con salud, educación, vivienda, vestimenta y
I. La acción de filiación judicial, la acción de impugnación de filiación o la acción de negación de la filiación, se prueban mediante pericia científica biológica aplicada por la entidad autorizada por el Estado, salvo lo previsto en el Artículo 19 y los incisos c) y d) del Parágrafo I del Artículo 21 del presente
I. La o el hijo mayor de edad únicamente podrá ser filiado con su asentimiento, con los mismos efectos en derechos, deberes y obligaciones de las familias. II. Si la o el hijo mayor de edad ha fallecido, su filiación procederá únicamente con el asentimiento de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
Artículo 29. (FILIACIÓN QUE SE REALIZA A HIJA O HIJO MAYOR DE EDAD). Leer más »
Quien pretende el establecimiento de una nueva filiación, deberá accionar contra la persona respecto a quien niega su filiación y también respecto a la persona a quien la atribuye, si corresponde.
I. La filiación de hija o hijo en vientre da lugar al ejercicio de los derechos y efectos otorgados a toda filiación. II. La filiación de hija o hijo en vientre para beneficio del concebido o concebida, a la madre, al padre o de ambos, se registra ante el Servicio de Registro Cívico.
Artículo 28. (FILIACIÓN DE HIJA O HIJO EN VIENTRE). Leer más »
I. En caso de establecer la filiación de manera expresa en instrumento público, se procederá a su inscripción en el Servicio de Registro Cívico, con la presentación del instrumento público y el consentimiento de la o el hijo, si es mayor de edad; o el de su representante legal si es menor de edad. II.
Artículo 25. (FILIACIÓN MEDIANTE INSTRUMENTO PÚBLICO). Leer más »
A quien ya tiene una filiación registrada no se le puede realizar otra.
Artículo 26. (LIMITACIÓN A FILIACIÓN PREEXISTENTE). Leer más »