CAPÍTULO SEGUNDO
NEGACIÓN DE MATERNIDAD O DE PARENTESCO
I. La madre o el padre podrá realizar el registro de filiación de su hija o hijo menor de edad, y por indicación la maternidad o paternidad del otro progenitor debidamente identificado, cuando éste no lo realice voluntariamente o esté imposibilitado o imposibilitada de hacerlo. II. El Servicio de Registro Cívico, hará conocer la filiación
I. La persona mayor de edad que no cuente con filiación materna o paterna, debidamente establecida, podrá demandar la filiación ante la autoridad judicial en materia familiar. La acción también podrá ser interpuesta por sus descendientes. II. La o el hijo póstumo podrá dirigir su acción contra los herederos de quienes considera su madre o
I. Toda hija o hijo, tiene derecho a la filiación materna, paterna o de ambos. II. Toda madre, padre o ambos, tienen la obligación de establecer la filiación de su hija o hijo. III. El Estado garantiza la filiación materna, paterna o de ambos.
Artículo 13. (DERECHO, OBLIGACIÓN Y GARANTÍA A LA FILIACIÓN). Leer más »
I. La filiación se realiza por voluntad conjunta de los progenitores, por indicación de la madre o del padre, o por resolución judicial. II. Toda filiación deberá registrarse ante el Servicio de Registro Cívico de acuerdo a su normativa.
I. Es la relación jurídico familiar que genera derechos y obligaciones de la madre, el padre o de ambos con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denomina maternidad, en relación al padre, se la denomina paternidad. II. La filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye
I.En la línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco; así, la hija o el hijo están con respecto a la madre o el padre en primer grado, y la nieta o el nieto en el segundo con relación a la abuela o abuelo. II. En la línea transversal o
La proximidad de parentesco se establece por el número de generaciones. Cada generación constituye un grado y el orden seguido de los grados forma la línea.