(Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021).
I. (Finalidad) Los programas de justicia restaurativa, en hechos de corrupción, se ejecutarán siempre con la finalidad de realizar un abordaje integral de los conflictos; promover la autonomía de la voluntad de las partes y privilegiar su protagonismo mediante la autocomposición; posibilitar la reparación voluntaria del daño causado y la mayor participación y compromiso de la comunidad en la solución pacífica de los conflictos.
II. (Procedencia) La o el fiscal podrá prescindir del ejercicio de la acción penal pública, cuando la víctima y la persona imputada, debidamente informadas de sus derechos y asesoradas técnicamente, se hayan sometido voluntariamente y de común acuerdo a un programa de justicia restaurativa, cuyo resultado haya logrado poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés público superior.
Las partes podrán solicitar la derivación indistintamente ante el fiscal o el juez del procedimiento y en cualquier etapa del proceso, incluida la etapa de ejecución penal.
III. (Facilitación y Procedimiento) El procedimiento será llevado a cabo por un equipo profesional multidisciplinario coordinado y facilitado por un mediador cuya idoneidad esté debidamente acreditada.
El procedimiento se regirá por los principios de imparcialidad, desformalización, celeridad y confidencialidad. Los encuentros tendrán carácter reservado, debiendo todos los participantes guardar estricto secreto de todo aquello que se tome conocimiento. No podrán participar del procedimiento ni el fiscal, ni los abogados de las partes, limitándose la participación de los abogados al asesoramiento y asistencia técnica previos a la derivación al programa.
IV. (Efectos) Producido el acuerdo y materializada la reparación del daño, como resultado del procedimiento restaurativo, los acusadores o la víctima solicitarán al juez del caso se declare la extinción de la acción penal, la suspensión del proceso o de la sanción, la libertad condicional, o la conmutación de la sanción privativa de libertad, según corresponda. Cuando el resultado no sea exitoso, el proceso penal continuará su curso.
En ningún caso el sometimiento de la persona imputada al programa restaurativo podrá ser considerado como admisión de culpabilidad ni como fundamento de la condena. El incumplimiento del acuerdo restaurativo, tampoco podrá servir como fundamento de la condena ni para agravar la sanción.
V. (Institucionalidad) Los programas de justicia restaurativa estarán a cargo de instancias especializadas propias del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, del Órgano Judicial y del Ministerio Público.