(Incorporado por la Ley No. 1390 de 27 de agosto de 2021).
I. En su determinación y aplicación se observará que:
1.La reparación debida se efectivizará en el plazo máximo de tres (3) días desde la comunicación de la ejecutoria de la sentencia. Ante solicitud justificada de la persona condenada, se podrá autorizar el pago de la reparación en cuotas, que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte (120) días. Se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse sentencia. Una vez efectivizada la reparación, cesarán las medidas cautelares reales impuestas;
2.En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, la jueza o juez en función de ejecución ordenará la ejecución de las medidas cautelares reales, y en su caso, de la fianza económica, hasta cubrir el importe total de la sanción, conforme a las reglas del Código Procesal Civil;
3.Ante incumplimiento injustificado y falta de bienes suficientes, tratándose de hechos sancionados además con privación de libertad, no procederá perdón judicial, suspensión condicional de la pena, extramuro, libertad condicional ni indulto, mientras no se dé cumplimiento a la reparación económica.
II. En ningún caso la no aceptación de la sanción o su incumplimiento total o parcial, restringirá a la víctima optar por la reparación en vía civil; en todo caso, el monto pagado por concepto de sanción se tendrá como parte de la reparación establecida en sede extrapenal.