Artículo 39. (Modificaciones al Código Civil).

Se modifican los Artículos 1502, 1552 y 1553 del Código Civil, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 1502. (Excepciones).

La prescripción no corre:

1)Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.

2)Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.

3)Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.

4)Entre cónyuges.

5)Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.

6)En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.

7)En los demás casos establecidos por la ley.

Artículo 1552. (Anotación preventiva en el registro).

I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público:

1)Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.

2)Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles del deudor.

3)Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación.

4)Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el Artículo 1540 inciso 14).

5)Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable.

6)La Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, para efectos de protección del Patrimonio del Estado.

II. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.

ARTÍCULO 1553. (Término de la anotación preventiva).

I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro.

II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intérvalo.

III.La anotación preventiva a favor del Estado caducará a los cuatro años, prorrogables a dos más, si no es convertida en inscripción definitiva.