Vigente - Modificado por la Ley No. 004 de 31 de Marzo, 2010
ARTÍCULO 1502. (EXCEPCIONES).-
La prescripción no corre:
1. Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.
2. Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.
3. Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.
4. Entre cónyuges.
5. Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.
6. En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.
7. En los demás casos establecidos por la ley.
Texto Original
ARTÍCULO 1502. (EXCEPCIONES).-
La prescripción no corre:
1. Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.
2. Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.
3. Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.
4. Entre cónyuges.
5. Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.
6. En los demás casos establecidos por la ley.