Derogado por la Ley No.Ley 018 de 16 de Junio de 2010
ARTÍCULO 1537. (MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES).-I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.
II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III. Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.
Texto Original
ARTÍCULO 1537. (MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES).-
I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.
II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III. Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.