ARTÍCULO 1255. (COLACIÓN ENTRE HEREDEROS FORZOSOS).-

I.El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa.

II.El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponible.