ARTÍCULO 1258. (COLACIÓN DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES).-

I.La colación de inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073.

II.En todo caso se debe deducir para el donatario el valor de las mejoras, ampliaciones y reparaciones extraordinarias conforme a los artículos 96 y 97.

III.La colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace solamente por imputación.