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ARTÍCULO 1273. (CRÉDITOS INCOBRABLES).-

/ Código Civil - Ley No. 1071 / Por escribepuntoclave@gmail.com

No se debe garantía por la insolvencia del deudor de un crédito asignado a uno de los coherederos, si la insolvencia ha sobrevenido después de haberse hecho la división.

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