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ARTÍCULO 1286. (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA).-

/ Código Civil - Ley No. 1071 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.

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