ARTÍCULO 1292. (CONTRA-DOCUMENTO).-

I.Los contra-documentos, públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra la ley.

II.No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título singular, excepto tratándose de un contra-documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero.