ARTÍCULO 137. (INTERRUPCIÓN POR PÉRDIDA DE LA POSESIÓN).-

I.En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año.

II.La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.