ARTÍCULO 1542. (NATURALEZA DE LOS TÍTULOS).-

Sólo podrán inscribirse:

1.Los títulos que consten en documentos públicos por actos entre vivos o por causa de muerte.

2.Las resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica.

3.Los títulos que consten en documentos privados legalmente reconocidos.