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ARTÍCULO 227. (REBAÑOS).-

/ Código Civil - Ley No. 1071 / Por editorialpuntoclave65@gmail.com

En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.

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