ARTÍCULO 307. (PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA).-

I.El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida, aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.

II.Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.

III.No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.

IV.Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 300.