ARTÍCULO 317. (DEUDA CON INTERÉS).-

I.El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos.

II.Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.