ARTÍCULO 322. (PERDIDA O EXTRAVIÓ DEL TÍTULO).-

I.Si el acreedor adujera la pérdida o el extravío del TÍTULO el deudor que ha pagado podrá exigir un documento en que aquél declare la pérdida y anulación del título y la extinción de la deuda.

II.En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les conciernen.