ARTÍCULO 42. (REQUISITOS).-

I.La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Artículo 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil.

II.Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.