ARTÍCULO 421. (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LAS DOS PRESTACIONES).-

Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes:

1.Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo equivalente a la última que se hizo imposible.

2.Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.