ARTÍCULO 596. (RESOLUCIÓN DE LA VENTA DE COSA AJENA).-

I.Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad.

II.Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344; más si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al adquirente el precio pagado, aun cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato.

III.El vendedor debe rembolsar además los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa, y si era de mala fe, aun los gastos hechos en mejoras suntuarias.