I.La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.
II.El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.
III.Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.