ARTÍCULO 767. (UTILIDADES, GANANCIAS O PÉRDIDAS).-

I.Todo socio tiene derecho a percibir su parte de utilidades.

II.Cuando el contrato de constitución no determine otra cosa, la parte de cada socio en las ganancias o pérdidas será proporcional a los aportes.

III.Si sólo fija la parte de cada socio en las ganancias, se presume que en la misma proporción corresponden las pérdidas.