ARTÍCULO 777. (FACULTADES DEL ADMINISTRADOR).-

I.El administrador debe sujetarse a los términos con los cuales se le ha conferido la administración; si no se hubiesen especificado sus facultades, serán ejercidas conforme el giro ordinario del negocio.

II.Deberá tener en todo caso autorización expresa para efectuar actos de disposición de los bienes sociales, para gravarlos o para tomar dinero en préstamo.