ARTÍCULO 800. (RESTITUCIÓN DE LOS BIENES APORTADOS EN GOCE).-

I.Los bienes aportados sólo en goce deberán restituirse en el estado que tengan, a los socios propietarios.

II.La sociedad debe responder por pérdidas o deterioros imputables a los administradores, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos ante los socios.