ARTÍCULO 852. (MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL DEPOSITANTE; DEPÓSITO POR EL ADMINISTRADOR).-

I.En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario.

II.En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes.

III.El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si ha acabado ya su administración o gestión.