ARTÍCULO 859. (RÉGIMEN Y PRUEBA DEL DEPÓSITO NECESARIO).-

I.En el caso 1 del artículo precedente, el depósito se rige por las reglas de la ley respectiva y en su defecto, por las del depósito voluntario.

II.En el caso 2 se aplican igualmente las del depósito voluntario, admitiéndose todo medio de prueba.