ARTÍCULO 92. (SUCESOR EN LA POSESIÓN Y CONJUNCIÓN DE POSESIONES).-

I.El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.

II.El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.