ARTÍCULO 966. (INDEBIDO SUBJETIVO).-

I.Quien creyéndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pagó siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito.

II.Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor.