I. El Consejo de la Magistratura, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario siguientes a la publicación de esta Ley, determinará la cantidad y nómina de Tribunales de Sentencia que se mantendrán como tales en cada asiento judicial. La determinación de la cantidad se realizará tomando en cuenta mínimamente los siguientes criterios:
1.Cantidad de población;
2.Prevalencia de hechos delictivos;
3.Carga procesal correspondiente a los delitos, cuya sustanciación, por mandato de esta Ley, corresponda a los Tribunales de Sentencia.
II. La selección de los Tribunales de Sentencia que se mantendrán como tales en cada asiento judicial, será establecida previa evaluación de méritos que considere mínimamente los siguientes criterios:
1.Cantidad de sentencias pronunciadas;
2.Cantidad de sentencias confirmadas;
3.Formación actualizada en dirección de audiencias y litigación oral de sus miembros; y,
4.Sanciones disciplinarias por faltas graves en contra de sus miembros durante el tiempo que ejercieron como tribunal.
III. Los demás Tribunales de Sentencia serán refuncionalizados en juzgados de sentencia o trasladados a un asiento judicial distinto, en el plazo máximo de nueve (9) meses desde la vigencia plena de la presente Ley, a medida que vayan concluyendo su carga procesal.