Quinta. (Reprogramación de audiencias).

Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la vigencia plena de esta Ley, las audiencias de juicio oral que se hallen en curso, deberán ser reprogramadas según los criterios de priorización establecidos en la disposición transitoria precedente, a objeto de su sustanciación y conclusión en estricta aplicación del principio de continuidad, quedando respecto de ellas, en suspenso los plazos previstos en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Penal.

Cada Juzgado y Tribunal de Sentencia elaborará agendas quincenales de audiencias por días calendario, con un mínimo de cinco (5) causas.

Si alguna de las audiencias agendadas se suspendiera por alguna de las causales de suspensión previstas en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, su reanudación deberá señalarse dentro de la misma agenda quincenal, a cuyo efecto podrá habilitarse días y horas inhábiles. En ningún caso las audiencias podrán suspenderse por más de una vez ni el nuevo señalamiento podrá alterar el agendamiento de audiencias dispuesto.

La reprogramación de las audiencias deberá ser puesta en conocimiento de las partes a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital y publicada en los portales de internet del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público.

Los Juzgados y Tribunales de Sentencia pondrán en conocimiento de las Representaciones Departamentales del Consejo de la Magistratura, las agendas quincenales de audiencias, cuidando que las mismas cumplan con los criterios establecidos en la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley. Las Representaciones Departamentales del Consejo de la Magistratura, controlarán la efectiva realización de las audiencias programadas de modo continuo hasta su finalización con el pronunciamiento de la sentencia.